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Medievalista

versão On-line ISSN 1646-740X

Med_on  no.18 Lisboa dez. 2015

 

ARTIGO

Fueros municipales. Traza de Derecho

Remédios Morán Martín*

 

*UNED, Facultad de Derecho, Departamento de Servicios Sociales y Fundamentos Histórico-Jurídicos, 28040 Madrid, España. E-mail: rmoran@der.uned.es

 

RESUMO

El objetivo de este trabajo es presentar las líneas generales de la evolución del contenido del Derecho local desde su primera configuración altomedieval (siglos VIII_XII) a la recepción del Derecho común en la Península Ibérica (siglos XIII-XVIII), con especial referencia a la regulación de los oficios relacionados con la administración de justicia en los textos locales castellano-leoneses, siendo de significar la evolución de los alcaldes desde los alcaldes de fuero a los alcaldes del rey, cuya figura más próxima en Portugal son los juízes de fora.

Palavras-chave: Derecho medieval, fueros municipales, administración de justicia medieval, Juízes de fora

 

ABSTRACT

The aim of this paper is to present the outlines of the evolution of the Local Law since the early medieval period (7-12th centuries) until the reception of the Common Law in the Iberian Peninsula (13-18th centuries), with special reference to regulation of trades related to the administration of justice in the Castilian-leonese local texts, and especially the evolution of the figure of mayors: from alcaldes de fuero to alcaldes del rey, whose nearest figure in Portugal are Juízes de fora

Keywords: Medieval Law. Municipal fueros. Administration of medieval justice. Juízes de fora

 

1. Introdución: sobre un título y una motivación

Traza es palabra de significado polisémico, pero que confluye en el sentido último de esquema o proyecto, tanto si se refiere a la arquitectura, que es “Diseño que se hace para la fabricación de un edificio u otra obra”, que en el Renacimiento se utilizaba en el sentido de armazón, aplicado a las construcciones en esta época1.

Pretendo con el título que he propuesto para esta exposición hacer una visualización de lo que va a ser su contenido, porque las acepciones dichas vienen a confluir en el sentido último del tema que quiero abordar sobre el significado del Derecho local: los rasgos en los que se fundamenta la organización de la administración de justicia municipal, de modo especial los jueces, alcaldes y otros oficios relacionados con la administración de justicia en el paso del Sistema jurídico medieval al de la recepción del Derecho común (siglos XII-XVIII).

Una primera toma de posición es la consideración de que en éste como en otros temas, el punto de inflexión o de ruptura lo supone precisamente la recepción del Derecho común, no la división histórica entre Edad Media y Edad Moderna. Está más en la línea de la ruptura que supone para los historiadores medievalistas la Alta Edad Media y la Plena Edad Media, siendo todos conscientes de los cambios fundamentales que se producen en este momento, siendo la Baja Edad Media un momento de consolidación, que en Derecho se mantiene de forma continuada, sin cambios sustanciales en cuanto a las formas de elaboración del Derecho, hasta el constitucionalismo, especialmente en la Península Ibérica donde los procesos son bastante homogéneos, como ha sido estudiado por António Manuel Hespanha2 y en España3

Respecto al Derecho local solo hay dos procesos de concesión generalizada de textos de fueros municipales en la Corona de León y Castilla desde finales del siglo XV: los fueros concedidos para la repoblación cristiana tras la conquista del reino de Granada4 y los textos concedidos más adelante tras la expulsión de los moriscos, que afectó de forma concreta al reino de Valencia. De forma esporádica se conceden fueros municipales e incluso cartas pueblas en éstos u otros momentos posteriores, como a partir de las incorporaciones de señoríos de Órdenes Militares a la Corona y su posterior venta5, o bien al final del Antiguo régimen, ya con Carlos III, con el Fuero de población de Sierra Morena y Andalucía6.

Sin embargo, estos fueros tendrán ya un contenido propio de los fueros municipales surgidos en la recepción del Derecho común, como iré exponiendo. Se asemejan mucho a las ordenanzas municipales, donde el contenido central también está referido a las materias propias de la organización municipal, competencias, abastecimientos, vigilancia, y otros servicios municipales.

No obstante lo dicho, considero que no puede entenderse la conformación de la figura del juez, del alcalde de salario o alcalde real (en las diferentes acepciones por las que se cita en Castilla y León7), frente al anterior alcalde de fuero, si no se comprende el proceso de cambio que se produce durante los siglos XIII y XIV y el sentido que tiene el mismo, dentro de la estructura política en la que se inserta, así como de las necesidades que tiene la monarquía de modificar el Derecho, junto a las exigencias de la sociedad que propicia el cambio; proceso que debió ser muy similar en Portugal8.

 

2. Proceso de mutación del Derecho local: la administración de justicia

Es bien conocido y reiterado tanto por los historiadores del Derecho como por medievalistas, que durante el sistema jurídico medieval o Alta Edad Media, la función esencial del rey era la administración de justicia, de ahí la famosa ley primera del Fuero Viejo de Castiella9, la acuñación de conceptos como mayoría de justicia y el rey juez.

Tomo esta última expresión de “rey juez” como punto de partida en el sentido que la expusiera Antonio Marongiu, que ha sido muy reiteradamente citado como característica fundamental del rey altomedieval. Sin embargo, debo llamar la atención sobre el sentido último del trabajo de Marongiu, que no se centra en el rey que administra justicia, sino en el sentido de “conservador y defensor (¡no árbitro!) del ordenamiento jurídico”10, instrumento de la voluntad divina; mientras el papa, superior al rey y al emperador, sería último e inapelable en la tierra como enviado de Dios para tal misión. Por lo tanto, hay que tener en cuenta, que Maronguiu se centra en el periodo de la recepción del Derecho común, si bien en su momento inicial, y no en el periodo altomedieval, en el que de forma muy generalizada se suele citar su trabajo para el tema que nos ocupa.

Para ilustrar tal teoría sobre la función del rey, A. Marongiu cita el preámbulo del Fuero de Llanes, del año 1206, que dice:

“Nos quiso ensalçar en destruimiento de sus enemigos, e nos escogió por juez de su pueblo, porque podiesemos onrrar e ensalçar e engrandescer los sus reynos e los defender e mantener en paz e en justicia”11.

De hecho el autor no desarrolla el tema de la función judicial en sentido estricto del rey, sino en el concepto al que va derivando desde ser el factor de la organización del reino, hasta llegar, finalmente, a las dos teorías de la limitación del poder real por su mediatización de ser elegido por Dios como medio de gobierno12 y la de la plenitudo potestatis, que termina prevaleciendo, avanzado el siglo XV.

Por lo tanto, la función judicial del rey en el momento de cambio del sistema jurídico medieval al de la recepción del Derecho Común, en el que también yo me sitúo, no se limitó a ser fuente de donde emana toda la jurisdicción o ser juez en primera o en última instancia en determinados delitos o determinadas personas, sino que ahora este concepto engloba también la organización de la administración de justicia asumiendo la función legislativa y gubernativa, en el sentido de iuris-ditio que se aplica a este momento, empezando dicha labor por la justicia a nivel local, por lo tanto sus oficiales: alcaldes y jueces.

No me voy a detener en hacer una enumeración de los requisitos del oficial encargado de la administración de justicia, ni de otros oficiales de los concejos a partir del siglo XV y durante la Edad Moderna13, sino que mi objetivo fundamental va a ser el análisis de los mecanismos que se utilizan en el momento de inflexión dicho desde la perspectiva de los textos de carácter local y la labor de remodelación que hacen sobre ellos los reyes, donde el tema de la administración de justicia está presente de modo muy significativo, teniendo en cuenta que justicia en este momento abarca no solo la jurisdicción, sino gran parte de aspectos gubernativos y de producción normativa.

Hay dos temas que son esenciales en este cambio y ambos van directamente dirigidos hacia la modificación de la administración de justicia local y al paso de los omnes buenos, conocedores del derecho a alcaldes o jueces: las formas de concesión del Derecho local (lo que nos lleva a la fuente de creación del Derecho) y el contenido mismo del Derecho local.

2.1. Las formas de concesión del Derecho local y su modificación: entre lo arraigado en el corazón y la lucha de la razón

Respecto a la problemática que suscita la creación del Derecho local, especialmente de los Fueros municipales, ya sabemos que es muy variada: fijación por escrito de la costumbre, en cuyo caso no importa el ente que lo fije, puesto que la fuerza de obligar está en que es costumbre, si bien su fijación significa la inmovilidad de ésta, quitándole su mismo carácter vivificador de aplicación a los casos concretos no planteados anteriormente y que se resuelven en atención al sentido general del Derecho, concesión real, concesión señorial, en sentido amplio, concesión concejil.

En estos tres últimos casos podía ser bien por concesión de un texto nuevo, en cuyo caso puede ser origen de una nueva familia de fueros o bien mediante la concesión total o parcial de un fuero anterior, en cuyo caso se inserta en una familia de fueros, como es bien conocido, con mecanismos muy diversos y complejos, que en gran medida vienen determinados por su contenido y fin de su concesión14.

La diferencia sustancial del Fuero en cuanto a la fuente de creación del Derecho, sea la modalidad que sea de las enunciadas arriba a grandes rasgos, es que siempre los textos se superponen sobre la costumbre que los precede, contra la que no pueden ir y que siempre prevalece sobre el texto foral tanto en cuanto a la interpretación del caso, como en cuanto a la regulación que pudiera existir en contra de la costumbre, así como en los temas no regulados en el Fuero, que es de aplicación la costumbre. Esto es uno de los elementos contra los que el rey intenta luchar desde las épocas más tempranas, de diferentes formas, como lo expresa Alfonso X en las Partidas15, porque, en definitiva, la costumbre aflora siempre a través de los conocedores del fuero, de los homes buenos, que son las élites locales en su forma más incipiente.

Pero, sin embargo, la costumbre siempre está cerca del pueblo, del corazón de las personas, se defiende como la tradición (no es lo mismo que la costumbre jurídica), el folklore, los lazos familiares y el terruño. Es fácil de manipular contra el que viene de fuera a forzarla o erradicarla. Por eso los procedimientos para su horadamiento deben ser muy sutiles, incluso utilizando los mismos mecanismos que la refuerzan: la fijación por escrito, primero, la confirmación, después y la concesión de privilegios de contenido concreto, por último. Transitado ese camino, la costumbre termina por diluirse y dejar de estar tan cercana, tan íntimamente dentro de la gente o incluso de ser interiorizada como costumbre, porque tiene su apariencia, momento en el que puede llegar a ser desplazada por normas generales. De esta forma se inicia un proceso de considerar que pueden modificarse las costumbres malas, desaguisadas o desaforadas; este es el sentido último de los cambios introducidos por el Derecho real (local o territorial) al considerar que hay una “costumbre desaguisada” o un “fuero malo”16.

El paso siguiente es dar primacía al fuero sobre uso y costumbre, porque al estar escrito es manifiesto y seguro17, para seguir el camino a la necesidad de modificar el fuero cuando se considera por quien tiene la facultad de promulgar derecho de que no se ajusta a la justicia18. En la ley de Partidas no se menciona al fuero municipal, sin embargo se intuye en todo el título los pasos que se dan para llegar a esta conclusión. Fuera de este título está la ley y sus formas.

Nos podríamos detener en citas de casos concretos de todo el proceso, hay muchas y a todos nos son conocidas en cualquiera de los estudios sobre el tema. Hay un punto en el que no se ha profundizado aún y es una investigación que ya he apuntado en diferentes trabajos: los textos de fueros municipales que tenemos son solo una pequeña parte de los que existieron, no solo porque conozcamos solo algunas concesiones, sino porque los fueros siempre fueron textos vivos19, por eso es mejor hablar de los fueros municipales de un lugar, puesto que el Fuero es un texto que va cambiando y evolucionando a lo largo del tiempo, solo que a nosotros nos han quedado solo uno o alguno de los textos más significativos de cada población, a veces solo referencias, porque al sobreescribirse sobre el mismo soporte material los nuevos privilegios, tacharse los preceptos obsoletos, pasar a limpio éstos, etc. se van destruyendo los textos anteriores20.

No he podido localizar una norma ni en el Derecho territorial ni en los textos locales castellano-leoneses, ni tengo referencia en otros territorios hispanos, sin embargo existe en Portugal, se trata del Alvará régio dirigido aos corregedores das comarcas sobre a entrada em vigor dos novos livros de Ordenações, mandando destruir os anteriores, sob certa pena, fechado en Lisboa21, el 15 de marzo de 1521, por lo tanto estamos plenamente en el momento en el que nos situamos de consolidación del Derecho común.

Puede ser éste el motivo principal por el que nos suele quedar solo referencias a fueros anteriores, según el proceso dicho, algunos textos intermedios por su especial significación o porque hubieran quedado olvidados, conservándose casi siempre el último texto del fuero, que al ser ya un texto meramente representativo de poder, en ocasiones, otras texto unificado en su contenido, escritos en pergamino con letra cuidada y miniaturas, por lo tanto textos para ser expuestos, más que para ser aplicados.

2.2. El contenido del Derecho local: el fuero como “armazón” de la administración de justicia

Durante el sistema jurídico medieval, el fuero municipal pretendía incluir “todo” el Derecho de la localidad, lo que solo en parte es cierto, como diré más adelante; frente al periodo de la recepción del Derecho común, en el que se detraen del mismo todas las materias referentes al Derecho privado, penal y procesal, manteniéndose las normas de tipo administrativo, de forma muy fundamental las relacionadas con la administración de justicia. Aparentemente esto es una contradicción con el sentido que tiene la evolución del Fuero municipal, pero las piezas encajan si seguimos el hilo lógico de ésta.

La costumbre durante todo el sistema jurídico medieval es la principal fuente del Derecho. Ésta solo podemos conocerla a través de los documentos de aplicación del Derecho que nos han llegado, que son escasos y sobre todo son muy dispersos en cuanto a la temática, recogiendo con más frecuencia contratos privados que documentos de carácter jurídico-público, y fundamentalmente cuando dicha costumbre se fija por escrito en el fuero municipal, como una de las posibles formas de creación de un fuero, por fijación de la costumbre en su conjunto (como puede ser el Fuero de Medinaceli22) o solo algunos de sus preceptos (en cuyo caso es más complejo detectar).

Centrándome en el tema que nos ocupa, durante el sistema jurídico medieval, es ya lugar común para los historiadores del Derecho el considerar que los oficios relacionados con la administración de justicia, en el doble sentido de facer justicia juzgando y facer justicia de fecho23 (ayudar a la administración de justicia) tiene una regulación propia y diferente en el Derecho local, tanto en el Derecho consuetudinario como en la fijación que se realiza en los fueros municipales. Sin embargo, avanzado el siglo XIII en la Península, se inicia un proceso de atracción de los reyes de dicha regulación, a través de varios mecanismos que fundamentalmente en lo que se refiere a la Corona de Castilla, son: confirmaciones reales; imposición del Fuero real a todas las ciudades castellanas, con Alfonso X (1221-1284); y, posteriormente, con la relegación del Derecho local por el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

Veamos los mecanismos, sabiendo que voy a diferir en ciertos aspectos de los planteamientos que se han hecho hasta el momento.

Fue costumbre que al inicio del reinado de cada rey se confirmaran los Fueros y privilegios de los diferentes lugares, tenemos innumerables testimonios de ellos y lo más frecuente es que muchos de los textos de Derecho privilegiado local que se conservan sean precisamente en alguna de las confirmaciones posteriores (la cita sería inabarcable24). Hubo un momento en el cual se confirmaron todos, en 1212 por Alfonso VIII (1155-1214), el de las Navas de Tolosa (1212), como se expone en el preámbulo del Fuero Viejo de Castiella. Pero cada rey, individualmente confirmaba fueros y privilegios locales, a veces introduciendo preceptos nuevos, bajo la forma de privilegios, que en gran medida afectaban a la organización concejil y sus oficiales, de modo significativo a los relacionados con la administración de justicia, incluso con la imposición de alcaldes de nombramiento real, por lo que empezó a generalizarse la diferencia entre alcaldes de fuero y alcaldes de salario o reales25.

Respecto la imposición efectiva del Fuero real por Alfonso X, en 1255, siguiendo la tendencia unificadora de Fernando III en materia de Derecho local, se ha estudiado por Pérez-Prendes, José Manuel que analizando el preámbulo del Fuero Viejo de Castiella, expresa:

“Fasta que el rrey don Alfonso (X, 1252-1284), su visnieto, que dio el Fuero del libro (o Fuero Real) a los concejos de Castiella, que fue dado en el anno que don Adoarte (Eduardo I, 1272- 1307), fijo primero heredero (AM suprime “heredero”) del rrey Andrique (Enrique III, 1216-1272) de Inglaterra, rrecibió cavallería en Burgos del sobredicho rrey don Alfonso, que fue en (octubre de) la era de mille e dozientos e noventa e tres annos” (1255).

Se trata pues de la unificación del Derecho municipal hecha por ese rey, mediante el Fuero Real, unificación que se fecha por FVC en 1255, año en que la hermana de Alfonso, Leonor, casaría con el citado príncipe heredero inglés.

Et judgaron por este libro fasta en (el día 11) Sant Martín del mes de noviembre, que fue en la era de mille e trezientos e diez annos (1272)».

Es decir, se comenta el efecto de esa unificación, no sólo para los Concejos, sino lógicamente también para los “Ricos ornes de la tierra e los fijosdalgo” que, en consecuencia, se dice “judgaron por ese libro hasta San Martín (11 de Noviembre) de 1272”.

Et en este tienpo deste Sant Martín los rricos ornes de la tierra e los fijosdalgo pidieron merced al dicho rrey don Alfonso (X) que diese a Castiella los fueros que ovieron en tienpo del rrey don Alfonso (VIII), su visavuelo e del rrey don (“Ferrando” en AM, mejor que en el ms. salmantino, que dice “Alfonso”) su padre (1217-1252) por que ellos e los sus vasallos fuesen judgados por el fuero de ante asy conmo solían.

Petición de retorno al que se llama “fuero viejo” o “fuero de ante(s)”, que se concreta en Alfonso VIII y Fernando III, para “ellos (los señores) y sus vasallos”.

Et el rrey otorgógelo e mandó a los de Burgos que judgasen, por el fuero viejo, asy conmo solían.

Consolidación del indicado retorno, amparado en la decisión regia de ir contra sus propios actos”26.

El Fuero real significa la unificación de la administración de justicia en la Corona de Castilla y León, si bien respeta la convivencia entre los alcaldes puestos por el rey y los del concejo27.

La marcha atrás en la política legislativa de Alfonso X, supone que éste deba regular estas materias a través de la única forma que tenía: los ordenamientos de Cortes y de modo significativo el Ordenamiento de las Cortes de Zamora de 127428, en las que se establecen las competencias de los diferentes alcaldes, tanto de Corte como de los lugares, pero de modo muy especial, la delimitación de los llamados Casos de corte, que no es sino una forma de arrebatar a las jurisdicciones especiales determinadas materias. Finalmente, en el Ordenamiento de Alcalá de 1348, se dice:

"Porque al rey pertenesce, e ha poder de facer fueros e leys, e de las interpretar e declarar, e emendar do viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, o en los libros de las [Siete] Partidas sobredichas, o en este nuestro libro, o en alguna, o en algunas leys de las que en el se contienen, fuere menester interpretación, o declaración, o emendar, o annadir, o tirar, o mudar, que nos que lo fagamos. Et si alguna contrariedad paresciere en las leys sobredichas entre si mesmas, o en los fueros, o en qualquier dellos, o alguna duda fuere fallada en ellos, o algunt fecho porque por ellos non se puede librar, que nos seamos requeridos sobrello, por que fagamos interpretación, o declaración, o enmienda, do entendieramos que cumple, e fagamos ley nueva la que entendieremos que cumple sobre ello, porque la justicia, o el derecho sea guardado"29.

Este mecanismo de erradicación de la regulación del Derecho privado, penal y procesal de los textos locales se aprecia desde el siglo XIII y no se consolida en Castilla hasta el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y su ejecución posterior, que será lenta, por la misma regulación de la conocida ley que establece el orden de prelación de fuentes.

El proceso de formación del Derecho local y de su fijación, expuesto a grandes rasgos, como el de su progresiva relegación por privilegios reales de contenido concreto y posteriormente Derecho de carácter territorial que va derogándolo tácitamente, supone la modificación de la regulación de los jueces en dos sentidos: erradicación de los alcaldes de fuero y unificación de los requisitos para ser juez y su nombramiento real, pasando por una fase intermedia en la que se va estableciendo la contraposición entre alcaldes de fuero y alcaldes o jueces del rey (con diferentes denominaciones), para terminar por desaparecer las referencias y quedarse simplemente en jueces, alcaldes, corregidores, etc. siendo el corregidor el paradigma de juez real, que consolida la interposición del oficial real en los concejos castellanos desde finales del siglo XIV, en la que no me detendré .

Basten dos casos muy diferentes y sus relaciones de sentido para ver el proceso en Portugal y España: los Fueros de Guadalajara y los Fueros de Coimbra30, que también tiene un importante proceso de diferentes concesiones. No voy a decir que he elegido arbitrariamente estos dos casos, aunque me centro en los de Guadalajara, el motivo ha sido que hay varios estudios interesantes sobre ellos en los que se analizan los sucesivos textos locales que se conservan y se pueden seguir sus variantes en el tema que nos ocupa:

En Guadalajara se conservan o se tienen referencias a cuatro fueros, con diferentes confirmaciones y algunos textos significativos para el tema, todos antes del Ordenamiento de Alcalá de 1348:

- Fuero concedido por Alfonso VII, posiblemente en 1133, dentro de la serie de fueros concedidos a la frontera que entonces constituía la línea del Tajo 31.

- Fernando III concedió otro fuero a Guadalajara, posiblemente en 121932.

- Francisco Ordóñez, Maestre de Calatrava, concedió nuevo fuero a Guadalajara en 124233.

- Fernando III en 1251 otorga a Guadalajara un ordenamiento sobre relaciones entre la villa y sus aldeas, gastos de procuradores y otros asuntos 34.

- Alfonso X en 1262 concedió a Guadalajara el Fuero del Libro (Fuero Real)35.

- Alfonso X el 19 de julio de 1277 concede nuevo privilegio a Guadalajara, con nueva promulgación general de los fueros.

- Alfonso VIII concedió Fuero, corregido más tarde por la reina doña María, mujer de Sancho IV y confirmado por Alfonso XI el 8 de agosto de 1314 y 1 de agosto de 1331, que presenta muchas similitudes con el Fuero de Toledo.

- En 1341 ciertos jueces pesquisidores de Guadalajara elaboraron unas ordenanzas para el gobierno de la villa36.

- Posteriormente se redactan ordenanzas municipales, que también se coleccionan.

Si se analizan estos textos podemos llegar a alguna aproximación sobre el tema que nos ocupa, en este caso el de los jueces locales, pero cuyas conclusiones pueden servir también para el Derecho público en su conjunto:

 

 

Por lo tanto, la delimitación que se va haciendo a medida que vamos avanzando en el tiempo en las confirmaciones y sucesivas modificaciones y privilegios concretos, es hacia la unificación de la justicia y de modo especial se asiste a este proceso cuando con el Ordenamiento de Alcalá se dé definitivamente el paso de anteponer el Derecho real sobre el local, además de la promulgación indirecta de las Siete Partidas.

Por otro lado, ya desde el siglo XIII se venía organizando la Administración de justicia y la función pública objetiva a través de los Ordenamientos de Cortes37, por lo que el orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá supuso el imponer definitivamente toda esta materia, frente a la casuística y la fragmentación del Derecho local, de modo que a través de las Cortes los diferentes reyes legislan en materia de alcaldes fijando los requisitos de acceso38, la forma de nombramiento39, la retribución40, etc. Y en materia de administración de justicia, es tema ya analizado por muy diferentes autores en Castilla41.

 

3. Conclusiones provisionales

Como resultado del proceso descrito, a grandes rasgos, creo que puedo concluir que el rey castellano-leonés logra en gran medida la unificación de la administración de justicia local tanto a través de la modificación de determinados preceptos esencialmente dirigidos a la administración de justicia y a los requisitos de los oficios, como mediante la imposición del orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá de 1348, por el que prevalece la normativa regia tanto por la vigencia de las Siete Partidas como por la primacía del Derecho real en dicha materia, revalorizando la labor legislativa regia en Cortes, siendo de especial importancia en este proceso la atracción hacia la jurisdicción ordinaria de los Casos de Corte. En definitiva a lo que lleva es a la aplicación del Derecho real en la jurisdicción ordinaria, especialmente en apelación, dejando solo al arbitrio local cuestiones menores.

Puede pensarse porqué no hubo una oposición local similar a la que hubo por parte de la nobleza y concejos en 1272 con Alfonso X. Posiblemente porque las circunstancias ya habían cambiado, la misma vuelta atrás de la política legislativa de Alfonso X no supuso ya nunca en materia de Derecho local un total retroceso porque los concejos hicieron sus recopilaciones de Derecho local “comarcalizado”, con lo que se difundieron los fueros extensos, ya textos que en gran medida no podían ser aplicados por lo contradictorio de sus preceptos, que posiblemente obedecían a fines diferentes de prestigio local frente a otras localidades. En plena recepción del Derecho común, en los siglos XIII y XIV, los mismos pueblos ya exigían jueces más alejados de lo local, a ser posible pagados por el rey (alcaldes de salario), salvo las élites locales, que fueron contentadas con el mantenimiento paralelo de las costumbres locales contenidas en sus caducos fueros (alcaldes de fuero), relegados sucesivamente hasta desaparecer finalmente y de forma diferente en cada localidad.

No me atrevo a afirmar que el proceso portugués fue paralelo, aunque sí muy similar, tendría que profundizar en su análisis.

 

COMO CITAR ESTE ARTIGO

Referência electrónica:

MORÁN MARTÍN, Remédios – “Fueros municipales. Traza de derecho”. Medievalista [Em linha]. Nº18 (Julho - Dezembro 2015). [Consultado dd.mm.aaaa]. Disponível em http://www2.fcsh.unl.pt/iem/medievalista/MEDIEVALISTA18/. ISSN 1646-740X.

 

Data recepção do artigo: 13 de Novembro 2014

Data aceitação do artigo: 17 de Abril de 2015

 

Notas

1 “Traza” y “Trazar”, asimismo, en geometría es “La intersección de una línea o de una superficie con cualquiera de los planos de proyección”. Otras acepciones: “Delinear o diseñar la traza que se ha de seguir en un edificio u otra obra”; “Discurrir y disponer los medios oportunos para el logro de algo” o “Describir, dibujar, exponer por medio del lenguaje los rasgos característicos de un asunto” “Plan para realizar un fin” (Diccionario de la Lengua Española. 22 ed., vol. 2. Madrid: Real Academia Española, 2001, p. 2.222).

2 Hespanha, António Manuel – La gracia del derecho: economía de la cultura en la edad moderna. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993; Hespanha, António Manuel y Serrano González, Antonio – Cultura jurídica europea: síntesis de un milenio. Madrid: Tecnos, 2002, entre otros muchos de sus trabajos. Véase también, Domingues, José - “Recepção do Ius Commune medieval em Portugal até às Ordenaçoes Afonsinas”. Initium: Revista catalana d'historia del dret. 17 (2012), pp. 121-167.

3 Entre la amplia bibliografía que puede citarse, vid., García y García, Antonio – El Derecho común en España. Los juristas y sus obras. Murcia: Universidad de Murcia, 1991; idem – "Renovación intelectual del occidente europeo (siglo XII)". in XXIV Semana de Estudios Medievales de Estella, 14 al 18 de julio de 1997. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1998, 99-118; Petit, Carlos –"Derecho común y Derecho castellano. Notas sobre literatura jurídica para su estudio (siglos XV-XVIII)". in Tijdschfrit voor Rechtgeschidenis. 50 (19829, 157-195; Vallejo, Jesús - Ruda equidad, ley consumada. Concepción de la potestad normativa (1250-1350). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992.

4 Pérez-Prendes, José Manuel – "El Derecho municipal del reino de Granada. Consideraciones para su investigación", Revista de Historia del Derecho. II, 1 (1978), pp. 271-459, en el que, además, se traza la composición del Concejo de Granada.

5 Torres López, Manuel – “El señorío solariego de Benamejí y su carta puebla de 1548”. in Boletín de la Universidad de Granada. II (1932), pp. 545-576.

6 Se han realizado varios Congresos sobre este fenómeno de la Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía, [Consult. 2 Dic. 2014]. Pueden consultarse en el enlace: www.http://lailustraciondesierramorena.es/Congresos-jornadas.php.

7 Además de la figura del corregidor, que podría ser el paradigma castellano del alcalde foráneo. Además de la bibliografía que se cita habitualmente, no debe olvidarse el trabajo de Pérez-Prendes, José Manuel – “El rey en la ciudad: los corregidores (historiografía y comentarios)”. in Torre de los Lujanes. 8 (2001), pp. 145-154 (también en Interpretatio: revista de historia del derecho. 10, 2004 (Ejemplar dedicado a: Pareceres. III. 1999-2004. José Manuel Pérez-Prendes Muñoz-Arraco), pp. 397-406), en el que no solo jerarquiza las aportaciones historiográficas sobre los corregidores, reivindicando la elaboración de la voz “Corregidores” por José María Font Rius (nota 1 del trabajo), sino que hace una importante aportación sobre la figura del corregidor castellano.

8 Hespanha, António Manuel - “A administração e o direito não oficiais no sistema político do antigo regime”. in Anuario de Historia del Derecho Español. 57 (1987), pp. 737-758.

9 “Estas cuatro cosas son naturales al señorío del Rey, que non las deve dar a ningund ome, nin las partir de sí, ca pertenescen a él por razón del señorío natural: Justicia, Moneda, Fonsadera e suos yantares”, Fuero Viejo de Castiella, 1.1.1. (El Fuero Viejo de Castilla, sacado y comprobado con el exemplar de la misma Obra, que existe en la Real Biblioteca de esta Corte y con otros Mss, publícanlo con notas históricas y legales los doctores D. Ignacio Jordan de Asso y del Rio y D. Miguel de Manuel y Rodríguez, Madrid: Por D. Joachin Ibarra, M.DCC.LXXI. Ed. Facsímil. Valencia: Librerías París-Valencia, 1991, p. 4).

10 Marongiu, Antonio - "Un momento típico de la monarquía medieval: el rey juez". in Anuario de Historia del Derecho Español. 23 (1953), pp. 677-715, cita en p. 703.

11Marongiu, Antonio – “art. cit.”, p. 703, n. 75. Cita a Beneyto Pérez, J. - Textos políticos españoles de la Baja Edad Media. Madrid, 1944, p. 185, nº 339. Más recientemente ha sido analizado el Fuero de Llanes en la edición de Calleja Puerta, Miguel - El Fuero de Llanes. Edición crítica. Oviedo: Ed. Sueve, 2003.

12 Este aspecto sería elaborado y desarrollado posteriormente desde el punto de vista jurídico por Pérez-Prendes, José Manuel en el concepto de “vicario” y “monarquía vicarial”: “Algo más acerca de los perfiles conceptuales de la monarquía hispánica”. in Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales. 10 (2009), pp. 13-32 [Consult. 12 Abr. 2014]. Disponible en www.http://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=119247.

13 El cambio de la conformación del concejo, el regimiento, ha sido ampliamente estudiado, de forma especial por el equipo de investigación de la Universidad de Córdoba que, dirigido por José Manuel de Bernardo, trabaja en este tema desde hace varias décadas, centrados en concejos y oficios cordobeses, en los que se aprecia claramente los requisitos, modos de acceso a la función, desarrollo de su actividad, etc. Existe una amplia bibliografía sobre el tema.

14 Sobre este tema, veáse Pérez-Prendes, José Manuel - “¿Cómo vive un fuero? ¿Cómo se estudia un fuero?”. in Espacios y fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI-XV). Madrid: ed. Polifemo, 1995, pp. 45-58. Idem – “Forum viator. Palabras de inauguración del Congreso sobre Fueros y Ordenamientos Jurídicos Locales en la España Medieval”. in Revista de Historia Jerónimo Zurita. nº 78-79 (2003-2004) (publ. 2005), pp. 9-27 [Consult. 12 Abr. 2014]. Disponible en www.http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/24/37/2perez.pdf.

15, I, II, Preámbulo: “Del uso, é de la costumbre é del fuero. Embargar no puede ninguna cosa las leyes, que no hayan la fuerza y el poder que habemos dicho, sino tres cosas. La primera, Uso. La segunda, Costumbre. La tercera, Fuero. Estas nascen unas de otras, é han derecho natural en si, segun en aqueste libro se muestra: ca bien como de las letras nasce verbo, é de los verbos parte, é de la parte razon, así nasce del tiempo uso, y del uso costumbre, é de la costumbre fuero. E porende queremos en este Título decir que cosa es uso, y en qué manera debe ser fecho, é por quales razones gana tiempo, é por quales lo pierde. E otrosí diremos, que cosa es costumbre, é cuantas maneras son delta é quien las puede poner, é en qual manera: é qual debe ser ella en sí: é que fuerza ha para valer, é para obrar: é como se puede desatar: é eso mismo decimos del fuero, é mostraremos en qual guisa este embarga la ley, éen que la ayuda, é como se torna uno en otro”. Después de esto, dedica un total de nueve leyes a tratar de las diferencias entre uso, costumbre y fuero, primando éste sobre los otros, así como sus formas de modificarlo”.

16 Siete Partidas, 1.5.50: “porque las cosas malas e desaguisadas quieren meter por fuero, e por costumbre, seyendo desconoscientes de la merced que les fizieron, e ellos queriendo usar de su desconoscencia”; 1.8.19: “assi que los Monjes que fallaren en culpa, que fagan a sus Abades que les castiguen, e les pongan penitencia, segund manda la Regla de Sant Benito, e los establescimientos del apostolico, e non segund las malas costumbres que usaron en algunos logares, e guardabanlas como Regla”, passim. La cursiva es mía.

17 Siete Partidas, 1.2.7: “Qué cosa es Fuero e porque há asi nome. Fuero es cosa en que se encierran dos cosas que habemos dicho, uso e costumbre, que cada una dellas ha de entrar en fueropara ser firme. El uso, porque los homes se fàgan á él, é lo amen. La costumbre, que les sea así como manera de heredamiento, para lo razonar é guardar: ca si el fuero es como conviene, é de buen uso é de buena costumbre, ha tan gran fuerza que se torna como en ley, porque mantiene los homes, é viven unos con otros en paz é justicia: pero hay entre él, é estas otras tanto departimiento, que el uso é la costumbre facense sobre cosas señaladas, maguer sea sobre muchas tierras pocas ó sobre algunos lugares sabidos. Mas el fuero ha de ser en todo, é sobre toda cosa que pertenezca señaladamente al derecho é á la justicia. E por esto es mas paladino que la costumbre, ni el uso, é mas concejero: ca en todo lugar se puede decir, é entender. E porende ha este nombre Fuero, porque non se debe decir, ni mostrar escondidamente; mas por las plazas, é por los otros lugares, á quien quier que lo quisiere oir. E los antiguos pusieron en latin forum, por el mercado do se ayuntan los homes á comprar y á vender sus cosas: é deste logar tomó este nome fuero, quanto en Esparta, que así como el mercado se face publicamente, así ha de ser el fuero paladino é manifiesto”.

18 Siete Partidas, 1.2.9: “Como se puede desatar el fuero. Mal é bien son dos cosas muy contrarias, que siempre la una estorba á la otra, é la desata quanto puede; ansi que quando el mal ha mayor poder e mayor fuerza, vence al bien, é pugna en desatarlo; eso mismo face el bien, quando puede mas: salvo que el bien ha tanta de ventaja, que es mas noble en su poder. E por ende así como en el derecho yace todo bien, así en el tuerto yace todo mal. E porque la maldad es cosa aborrescedera, porende la bondad ha poder con derecho de la desatar siempre. Onde como quier que el fuero sea fecho para venir ende todo bien; si por aventura, de comienzo no fue catado, porque el bien sea y mucho escogido, ó seyendo escogido, non usan del como deben, non catando y lo de Dios complidamente, ni lo del Señor natural, ni el pro de la tierra; por cada una destas razones debe ser desfecho. E quando el uso, é la costumbre, é el fuero, que dicho habernos, fuere tal, puede llegar á tiempo, seyendo sabido é conoscido, porque se pueda emendar. E quanto mas dura, é lo usan, tanto peor es. E demas vienen ende dos cosas: la una, que se da por flaco é por desentendido aquel que lo debe tirar, é lo sufre: la otra, porque resciben pérdida é daño aquellos que lo usan”.

19 Morán Martín, Remedios – "Benavente: Vivir en Fuero". in Fuentes Ganzo, Eduardo (dir.) – El condado de Benavente: Relaciones hispano-portuguesas en la Baja Edad Media. Confluencias y conflicto. Benavente: Fundación Rei Afonso Henriques – Centro de Estudios benaventanos "Ledo del Pozo", 2000, pp. 157-177; Idem – “Madrid. El Derecho local de una encrucijada”. in El Fuero de Madrid en su octavo centenario. Madrid: Ateneo de Madrid, 2005, pp. 149-171; idem – “La urdimbre de un Fuero. Sobre el Derecho local Sigüenza”. in Cuadernos de Historia del Derecho. Vol. extraordinario, 2010, pp. 373-402 [Consult. 11 Abr. 2014]. Disponible en www.http://revistas.ucm.es/index.php/CUHD/article/view/CUHD1010120373A.

20 Esto lleva a dos problemas ampliamente tratados por los autores y que no es éste el lugar para su exposición: el de las falsificaciones y el de la formación de familias de fueros.

21 Ordenações Manuelinas, Livros I-V. Reprodução em fac-símile da edição de Valentim Fernandes (Lisboa, 1512-1513). Ed. João José Alves Dias. Livro I. Lisboa: Centro de Estudos Históricos, Universidade Nova de Lisboa, 2002, pp. XXXI-XXXII. Agradezco al profesor José Domingues que me haya facilitado esta cita y el texto íntegro que reproduzco como Anexo único.

22 “In nomine domini nostri Jhesu-christi. Hec est carta quam fecit concilium de Medina celim super suis foris et consuetudines, cum beneplacito domini Alfonso regis” (Muñoz y Romero, Tomás - Colección de fueros municipales y cartas pueblas. I. Madrid: Imprenta de D. José María Alonso, 1847, p. 435).

23 José Manuel Pérez-Prendes, “‘Facer justicia'. Notas sobre actuación gubernativa medieval”. in Moneda y Crédito. 129, II (junio 1974); también en Interpretatio. Revista de Historia del Derecho. VII.I (1999), Pareceres (1956-1998), pp. 429-513.

24 Basten tres citas de diferente sentido para demostrar este tema: una edición y estudio de Fueros en los que se aprecia esto, la del Fuero de Llanes en la edición de Calleja Puerta, Miguel – El Fuero de Llanes. Edición crítica, ob. cit.; una recopilación de documentos, la de Julio González – Reinado y diplomas de Fernando III. II. Diplomas (1233-1253). Córdoba: Publicaciones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, 1986, y una colección documental más reciente y menos conocida aún, por lo tanto: Pedro Porras Arboledas y Vicente Aparicio – Privilegios y Provisiones de la villa del Campo de Criptana (1223-1556). Campo de Criptana: Ayuntamiento del Campo de Criptana, 2013.

25 Fundamentalmente desde Fernando III (1201-1252) fue muy habitual que al confirmar los fueros municipales se introdujeran modificaciones finales, en forma de privilegios de contenido concreto, modificando el nombramiento de alcaldes, el tiempo de su ejercicio, sus competencias, salarios, etc. Véase, por ejemplo, en el caso del Fuero de Guadalajara, el privilegio otorgado por dicho rey confirmando los fueros de época de Alfonso VIII, en el que establece varios capítulos sobre villas y aldeas, González, Julio – Reinado y diplomas de Fernando III, ob. cit., nº 819, pp. 398-400. Este privilegio es similar al otorgado a otras localidades, como Uceda, Cuenca, Segovia, Calatañazor y Alcaraz. Cf. Barrero García, Ana Mª y Alonso Martín, Mª Luz – Textos de Derecho local español en la Edad Media. Catálogo de Fueros y de Costums municipales. Madrid: CSIC, 1989, p. 253. En el caso del Fuero de Logroño, donde mediante confirmación del rey Sancho les concede el cambio de alcaldes cada año “quod semel in anno mutent alcat per sua manu et seniore qui dominaverit illa villa”, Muñoz y Romero, Tomás – Colección de fueros municipales, ob. cit. pp. 342-343, passim.

26 Pérez-Prendes,José Manuel – "La frialdad del texto: comentario al prólogo del Fuero Viejo de Castilla". in Cahiers de Linguistique Hispanique Mèdievale. Paris. nº 22 (1998-1999), pp. 303-304 [Consult. 19.04.2014]. Disponible en http://www.persee.fr/web/revues/home/prescript/article/cehm_0396-9045_1998_num_22_1_899, cita p. 305 y 306 y ss. para el razonamiento que se deriva de estas palabras sobre la visión unificadora del Derecho municipal castellano-leonés por Alfonso X.

27 Fuero Real, I.7.2-3 y ss.

28 Cortes de León y Castilla, T. I, pp. 87-92.

29 Ordenamiento de Alcalá de 1348, Título 28, 1; o bien ley 32, según las ediciones.

30El mismo proceso se puede seguir con los forais de Coimbra hasta la concesión del foral manuelino: Foral de 1085; Foral de 1111; Posturas municipais de 1145; Foral de 1179; Foral de 1516. Puede seguirse la edición y estudio de Loureiro, J. Pinto – Forais de Coimbra. Coimbra: Ed. da Biblioteca Municipal, Coimbra, 1940. Puede también verse la relación de referencias en Franklin, Francisco Nunes – Memoria para servir de indice dos forais das terras do reino de Portugal e seus Dominios. Lisboa: Academia real das Ciencias de Lisboa, 1812-1817 (ed. anotada por Baptista de Lima, Póvoa de Varzim, 1932-1933 y ed. facsímile de Gomes, Manuel – Terras Portuguesas. Memória sobre os Forais. Lisboa, 1999, cito por esta edición: II, p. 156, en el que se recogen algunas confirmaciones). Existe texto digitalizado, Universidad de Oxford, 2006: [Consult. 12 Febr. 2014]. Disponible en www.http://books.google.es/books?id=jPzaEGGt6lIC&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false).

31Sigo el estudio de Martín Prieto, Pablo – Los Fueros de Guadalajara. Guadalajara: Diputación de Guadalajara, 2007, por ser un estudio serio y que actualiza tanto la visión de dichos Fueros como la historiografía sobre los mismos, conteniendo una amplia bibliografía sobre el tema, si bien yo no me voy a detener en un análisis profundo sobre los textos concretos, sino que los utilizo de ejemplo para lo que pretendo en este trabajo.

32 González, Julio – Reinado y diplomas de Fernando III. II.,ob. cit., doc. 75,pp. 87-94.

33 Muñoz y Romero, Tomás – ob. cit., p. 507.

34 González, Julio – Reinado y diplomas de Fernando III. II.,ob. cit., doc. 819, p. 398

35Layna Serrano, Francisco – Historia de Guadalajara y sus Mendozas en los siglos XV y XVI. I. Guadalajara: Aache, 1993, pp. 264-265; Pérez Villamil, Manuel – Relaciones topográficas de España. Guadalajara y pueblos de su provincia. in Memorial Histórico Español. Tomo 46. Madrid: Real Academia de la Historia, 1914, pp. 61-65 y Pareja Serrada, Antonio – Diplomática arriacense. Colección de algunos documentos ... para planear o ilustrar una "Historia de Guadalajara y su provincia”, Guadalajara: A. Serrada, 1921, pp. 350-353 [Consult. 12 Febr. 2014]. Disponible en www.http://clip.jccm.es/i18n/catalogo_imagenes/grupo.cmd?path=1537597&presentacion=pagina&posicion=11

36 Fernández Serrano, Tomás – “Relación de fueros y cartas pueblas de la provincia de Guadalajara”. en Wad-al-Hayara. 2 (1975), p. 53, nota 11 [Consult. 12 Febr. 2014]. Disponible en www.http://biblioteca2.uclm.es/biblioteca/CECLM/ARTREVISTAS/Wad/wad02Fernandez.pdf

37 Téngase en cuenta, además, que en el Ordenamiento de Alcalá se establece el principio de imprescriptibilidad de la jurisdicción real.

38 Cito por la edición de Cortes de León y Castilla publicados por la Real Academia de la Historia, solo a título indicativo, con abreviaturas; año, inicial del lugar y ley, poniendo solo algunos de las múltiples referencias que hay a este tema: 1313 Pb 23; 1315 Bb 6; 1322 Va 6; 1329 Ma 26; 1348 AH 117; 1348 AH 118; 1351 Va 42; 1370 MCC 6; 1370 MCC 12; 1371 Ta 21; 1373 B 17; 1380 Sa 23; passim.

39 1351 Va 51; 1351 Vb 29; 1351 Vb 39; 1370 MCC 12; 1371 Ta 21; 1387 Bc 8; 1387 Be 34; passim.

40 1274 Z 34; 1301 Z 6; 1303 B (7); 1303 B (18); 1317 C 5; 1317 C 5; 1318 MC 13; 1318 MC 21; 1322 Va 14; 1329 Ma 8; 1329 Ma 17; 1329 Ma 24; 1348 Aa 88; 1349 L 3; 1349 L 14; 1349 L 16; 1369 T 14; 1369 T 15; 1300 V 15; 1371 Ta 6; 1383 Sb 6; 1386 S 12; 1387 Be 26; 1390 Gb 22.

41 Vid. Pérez de la Canal, Miguel Ángel – “La justicia de la Corte de Castilla del siglo XIII al XV”. in Historia. Instituciones. Documentos. 2 (1975), pp. 383-482: [Consult. 10 Febr. 2014]. Disponible en www.http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=670781.

 

ANEXO

1521, Março, 15 – Lisboa

Alvará régio dirigido aos corregedores das comarcas sobre a entrada em vigor dos novos livros de Ordenações, mandando destruir os anteriores, sob certa pena.

Publ.: Ordenações Manuelinas, Livros I-V. Reprodução em fac-símile da edição de Valentim Fernandes (Lisboa, 1512-1513). Ed. João José Alves DIAS. Livro I. Lisboa: Centro de Estudos Históricos, Universidade Nova de Lisboa, 2002, pp. XXXI-XXXII.

Corregedor […]

Nós el Rei vos enviamos muito saudar

Por haver muitas Extravagantes fora da compilação dos cinco livros das Ordenações que eram imprimidos e assim algumas coisas duvidosas que quisemos dar com determinação e declaração por assim cumprir ao bom regimento de nossos súbditos e a nosso serviço, a reformamos ora e mandamos imprimir, as quais se acabaram a 11 dias de Março desta presente era de 521.

Pelo qual vos mandamos que, daqui por diante, julgueis por elas e não pelas outras que dantes eram imprimidas.

E assim o façais notificar em todas as cidades, vilas e lugares de vossa correição, notificando-lhes o que por esta nossa carta mandamos;

E assim que, dentro de três meses, qualquer pessoa que tiver as Ordenações da impressão velha a rompa e desfaça de maneira que não se possa ler, sob pena de pagar qualquer pessoa a quem forem achadas, passado o dito tempo e as tiver, 100 cruzados, a metade para quem os acusar e a outra metade para os cativos, e mais ser degradado por dois anos para além [sic];

E mandareis isso mesmo às câmaras de cada uma das cidades, vilas e lugares dessa correição que as mandem comprar dentro de três meses da publicação desta, e as tenham na Câmara para saberem o que cumpre a bom regimento da cidade, vila ou lugar onde estiverem;

E assim havemos por bem que todo o procurador que não tiver as ditas Ordenações e as não houver dentro de três meses seja privado do ofício e o não possa mais haver;

Porém mandamos-vos e encomendamos-vos que, com muita diligência, façais ir cartas com o traslado desta nossa carta para toda essa comarca, de maneira que a todos seja notório para saberem e cumprirem o que assim mandamos.

Escrita em Lisboa a 15 dias de Março, Diogo Ferreira a fez, de 1521.

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